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Las vías de la ejecución (página 2)



Partes: 1, 2

INEMBARGABILIDAD POR PROTECCIÓN AL DEUDOR:
Si bien es cierto que los bienes del deudor son la prenda
común de los acreedores y que en principio todos los
bienes pueden ser embargados, la ley ha querido evitar que los
deudores caigan en la más completa indigencia. Es por ello
que se han creado restricciones a los embargos, las cuales se
refieren a: 1ro.- Los objetos necesarios para la subsistencia;
2do.- Las pensiones alimenticias; 3ro.- Salarios; y 4to.- Objetos
de valor afectivo.
Según los Arts. 580, 581 y 592 del
Cód. de Proc. Civil.

  • 3. ¿REFIÉRASE BREVEMENTE A LOS
    PODERES DEL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS EN LAS VÍAS DE
    EJECUCIÓN?
    El Juez de los Referimientos puede
    otorgar al deudor, un plazo de gracia, de conformidad a las
    previsiones del Art. 1244 del Cód. Civil. Este plazo
    de gracia suspende las persecuciones aun en el caso en el
    cual las mismas se apoyen en un título regular, dado
    el alcance general que tiene el citado artículo.
    También puede ordenar la continuación de las
    persecuciones, levantando los obstáculos que se oponen
    a la ejecución forzada.

  • 4. ¿QUÉ ES UN EMBARGO
    CONSERVATORIO Y QUÉ ES UN EMBARGO CONSERVATORIO
    COMERCIAL?
    Es una medida judicial por medio de la cual se
    brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el
    deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos
    desaparecer. Una vez practicado el embargo conservatorio
    pasan a estar inmovilizados. Los bienes embargados
    conservatoriamente quedan entre las manos de la justicia de
    tal modo que el deudor ni puede venderlos ni disminuir su
    valor. El Embargo Conservatorio Comercial: Esta
    destinado exclusivamente a garantizar los créditos
    comerciales y procede en dos casos: 1ro.- Casos que requieren
    celeridad; y 2do.- Cuando hay una Letra de Cambio protestada
    por falta de pago.

  • 5. ¿QUÉ ES UN EMBARGO DE
    REIVINDICACIÓN Y CUÁL ES SU UTILIDAD?
    Es el
    embargo conservatorio por medio del cual el titular de un
    derecho de persecución sobre un bien mueble lo coloca
    bajo las manos de la justicia, a fin de obtener ulteriormente
    su restitución, desde que se haya estatuido sobre su
    derecho. Tiene por finalidad impedir la distracción de
    un bien mueble embargado haciéndolo indisponible entre
    las manos de un tercero.

  • 6. ¿A QUÉ SE LE LLAMA PROCESO
    VERBAL DE EMBARGO?
    Al procedimiento que se inicia
    solicitando, mediante instancia, la debida
    autorización, bien sea al Juez de Paz o al de Primera
    Instancia del domicilio del acreedor. El Juez autoriza el
    embargo mediante auto u ordenanza. Acto seguido, se procede a
    efectuar al embargo, el cual está a cargo del
    Alguacil. Es de tipo mobiliario y los únicos bienes
    muebles que pueden embargarse son los que se encuentran en el
    municipio en que habita el acreedor.

  • 7. ¿A QUÉ SE LE LLAMA EMBARGO
    RETENTIVO?
    Es el procedimiento por medio del cual un
    acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias
    debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar
    sobre el valor de los bienes embargados.

  • 8. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO
    LLEVADO A CABO PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA
    JUDICIAL Y QUÉ RELACIÓN TIENE CON EL EMBARGO
    CONSERVATORIO GENERAL?
    Hay una estrecha relación
    entre el Embargo Conservatorio General y la Hipoteca Judicial
    Provisional, ya que las condiciones de esta última son
    las mismas que las del Embargo Conservatorio. El Art. 48 del
    Cód. de Proc. Civil, exige la urgencia y que el cobro
    del crédito esté en peligro. La Hipoteca
    Judicial Provisional sólo se puede tomar sobre los
    bienes inmuebles de la propiedad del deudor incluyendo los
    muebles reputados inmuebles por destino. El procedimiento es
    sencillo. Se inicia elevando una instancia al Juez de Primera
    Instancia, el cual es el único competente en
    razón de la materia. Territorialmente es competente el
    del domicilio del deudor o el del lugar de los inmuebles cuya
    inscripción se ha de tomar. Según la Ley 845 de
    1978, el solicitante debe anexar a la instancia todos los
    elementos de prueba que hagan presumir la inminente
    insolvencia del deudor. En ocasión a la instancia, el
    Juez apoderado emitirá un auto, autorizando la
    inscripción, el monto hasta el cual se autoriza y el
    plazo dentro del cual el acreedor solicitante deberá
    demandar el fondo del crédito y si el crédito
    es reconocido se deberá requerir una nueva
    inscripción definitiva, la cual se sustituye
    retroactivamente a la primera. Una vez obtenida la
    autorización, el acreedor presentará la
    ordenanza al Conservador de Hipotecas, donde están
    radicados los inmuebles, o al Registrador de Títulos
    correspondiente, si se trata de Inmuebles Registrados. Cuando
    ser trata de Inmuebles Registrados, la inscripción se
    practicará en la forma siguiente: el acreedor por
    sí mismo o por medio de un mandatario,
    entregará al registrador de Títulos una copia
    del Auto junto con dos facturas que contendrán todos
    los datos que se enuncian en los Arts. 189 y 197 y 200 de la
    Ley 1542 de 1947.

  • 9. ¿QUÉ ES UN EMBARGO
    EJECUTIVO EN DERECHO COMÚN; SUS CARACTERÍSTICAS
    Y PASOS A SEGUIR Y REGLAS DE FONDO?
    Es el procedimiento
    ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de
    título ejecutorio pone entre las manos de las
    justicia, los bienes muebles corporales, para hacerlos vender
    públicamente y cobrarse su acreencia del producto de
    la venta. Es condición indispensable para practicar
    este embargo, que los muebles corporales se encuentren entre
    las manos del deudor, porque si están en la de
    terceros, será necesario acudir a otro tipo de
    embargo. CARACTERÍSTICAS: son tres: 1ro.- Es
    una medida de ejecución:
    El embargante persigue la
    venta de los bienes muebles embargados a fin de venderlos
    públicamente y cobrarse el monto de lo debido, del
    producido de la venta. Como medida ejecutoria que es, se
    precisan dos cosas: A).- Estar provisto de un
    Título Ejecutorio; y B).- Notificar previamente al
    embargo, un mandamiento de pago, al deudor.; 2do.- Es un
    Procedimiento Extrajudicial:
    Porque se practica sin la
    intervención de los tribunales. Lo realiza un alguacil
    hasta el momento de la venta, la cual es efectuada por un
    vendutero público, que podría ser el mismo
    alguacil. Si surgen incidentes, estos tienen que llevarse,
    conocerse y resolverse en los tribunales conforme a las
    reglas generales del en materia de embargo ejecutivo de
    derecho común; y 3ro.- Es un Procedimiento
    Simple:
    Poco costoso y rápido. En menos de quince
    días podría estar completamente concluido, todo
    ello en el supuesto que no surjan incidentes que lo
    paralicen. REGLAS DE FONDO: Son cuatro: 1ro.- Las
    concernientes al Persiguiente; 2do.- Las Relativas al Deudor;
    3ro.- Las Relativas al Crédito; y 4to.- Las que
    conciernen al objeto del Embargo
    .

  • 10. ¿QUÉ ES EL ACTA DE EMBARGO
    Y QUE DEBE CONTENER?
    Es el documento donde el alguacil
    enuncia una descripción lo más detallado
    posible del inventario de todos los objetos embargados, si
    hay mercancías, según su naturaleza se
    pesarán y se medirán. Deberá contener
    los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes
    firmarán el original y las copias.

  • 11. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO
    LLEVADO A CABO PARA EL EMBARGO EJECUTIVO GENERAL Y PARCIAL EN
    LO QUE RESPECTA AL SEGUNDO EMBARGANTE: PASOS A SEGUIR?

    Según el Art. 611 del Cód. de Proced. Civil,
    este segundo embargo debe practicarse por diligencia del
    alguacil, en la misma forma que el primer embargo. Al
    enterarse el alguacil de la existencia de un primer embargo,
    debe requerir al depositario o guardián, le muestre el
    acta de ese primer embargo. Acto seguido, el alguacil hace la
    debida confrontación, es decir, examina si
    todavía quedan muebles por embargar no comprometidos
    en el primer embargo. En caso de que así sea, los
    detalla en su acta. Luego le notifica el acta de
    comprobación al primer embargante, con
    intimación para que en la octava se proceda a la venta
    en conjunto, tanto de los muebles que se embargaron la
    primera vez como aquellos que el alguacil añade a su
    acta de comprobación, al serle notificada al primer
    acreedor embargante, surte los mismos efectos que la
    oposición a la distribución del precio de la
    venta. El segundo embargante no queda totalmente indiferente
    al procedimiento ejecutorio que se esta llevando a efecto. El
    puede controlar la regularidad del procedimiento.

  • 12. ¿QUÉ SIGNIFICA LA
    MÁXIMA QUE EXPRESA EMBARGO SOBRE EMBARGO NO VALE?

    Los otros acreedores no pueden trabar un nuevo embargo sobre
    los mismos muebles ya embargados por un primer
    acreedor.

  • 13. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO
    LLEVADO A CABO PARA EL EMBARGO DE NAVES?
    Este es un
    embargo ejecutorio, por lo tanto debe ser precedido de un
    mandamiento de pago. Este mandamiento de pago se redacta
    conforme al Art. 583 del Cód. de Proced. Civil, el
    Art. 198 del Cód. de Comercio expresa lo siguiente: No
    se podrá proceder al embargo hasta pasadas
    veinticuatro horas después del mandamiento de pago. El
    mandamiento de pago se notifica al deudor en su persona o en
    su domicilio, si se trata de ejercitar una acción
    general contra él. La intimación se
    podrá notificar al capitán de la Nave si el
    crédito es del número de aquellos que tienen
    privilegio sobre la nave, conforme al Art. 191 del
    Cód. de Comercio.

Conclusiones

Mediante la elaboración del presente trabajo de
investigación sobre la hipoteca, ha sido posible la
estructuración de un marco concluyente vinculado a los
diferentes objetivos específicos propuestos al inicio,
cuyos puntos principales se exponen a
continuación:

  • El objetivo principal del concepto de hipoteca es el
    cumplimiento de una obligación. Dentro de los recursos
    o mecanismos indicados por el legislador para hacer cumplir
    una obligación, la hipoteca es uno de los más
    difundidos y los que mayor garantía le otorga al
    acreedor.

  • Si su establecimiento está fundamentado en un
    previo acuerdo entre las partes, la hipoteca goza de una
    dimensión jurídica que la hace representativa
    de una administración judicial racional.

  • En lo que respecta a su raigambre histórica,
    se pudo destacar que, si bien el término hipoteca es
    de origen griego, el desarrollo más significativo
    corresponde al derecho romano clásico, donde
    adquirió su definición más abarcadora, y
    desde donde fue asumida por otros sistemas jurídicos
    europeos, desde donde se inserta luego en el derecho
    dominicano.

  • Independientemente de los diversos tipos de
    hipotecas, es notorio que en la generalidad de los casos,
    ésta se ejecuta sobre una base inmobiliaria, salvo
    escasas excepciones, además de que siempre la hipoteca
    constituye un derecho real de ejecución universal o
    Erga Omnes.

Bibliografía

  • Germán, Mariano. Vías de
    ejecución
    . Tomo II. Santo Domingo: Impresos y
    Servicios Marka, 2002, 566 p.

  • Josserand, Louis. Derecho civil. Tomo II.
    Vol. I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa
    América, 1951, 412 p.

  • República Dominicana. Congreso de la
    República. Código Civil de la
    República Dominicana.
    Santo Domingo: Editora
    Nacional, 1989, 400 p.

  • República Dominicana. Congreso de la
    República. Código de Procedimiento Civil de
    la República Dominicana.
    Santo Domingo: Editora
    Nacional, 1989, 324 p.

  • Tavares, Froilán (h). Elementos de Derecho
    Procesal Civil dominicano
    . Vol. II. 5ª ed. Santo
    Domingo: Almanzor González Canahuate Editor, 2003, 444
    p.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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